domingo, 26 de octubre de 2014

Efectividad de las acciones populares para la protección del ambiente contra empresas extractivas - ensayo ganador

Como lo prometido es deuda, les comparto el ensayo con el que resulté ganadora del concurso de ensayos jurídicos organizado por la Corte Constitucional.

EFECTIVIDAD DE LAS ACCIONES POPULARES PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE CONTRA EMPRESAS EXTRACTIVAS
-Patricia Feuillet Palomares-

ABSTRACT O RESUMEN DEL ENSAYO

En este trabajo se estudia que tan efectivas son en la práctica las acciones populares para salvaguardar el medio ambiente como derecho colectivo. Se parte de la hipótesis de la desigualdad procesal en que se ven enfrentados parte demandante y parte demandada. Para demostrar tal suposición, se procede a analizar 6 casos de acciones populares originadas a raíz de la explotación de recursos naturales que ha llevado a cabo la empresa multinacional Occidental de Colombia en el Departamento de Arauca, hallándose como común denominador la denegación de las pretensiones por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los actores populares les resulta imposible demostrar probatoriamente el daño ambiental que alegan, entre tanto, la multinacional y las autoridades ambientales (citadas al proceso para conformar el extremo pasivo), despliegan un total caudal probatorio que es acogido sin reparos por el juez de instancia. A partir de lo anterior, se pone en tela de juicio la efectividad de la acción popular para proteger el medio ambiente frente a empresas extractivas y se proponen como posibles alternativas para superar esa falencia: i) la implementación de una lista de personas naturales y jurídicas (nacionales y extranjeras) con idoneidad comprobada en el tema ambiental que serían los encargados de rendir los conceptos en el marco de las acciones populares y ii) la exoneración de sanciones o investigaciones a aquellas autoridades ambientales que se atrevan a aportar estudios demostrativos de daños ambientales.

INTRODUCCIÓN

“Durante centenares de miles de años, el hombre luchó para abrirse un lugar en la naturaleza. Por primera vez en la historia de nuestra especie, la situación se ha invertido y hoy es indispensable hacerle un lugar a la naturaleza en el mundo del hombre”
 Santiago Kovadloff

La consagración constitucional de la acción popular se erigió como una herramienta para salvaguardar los derechos de la colectividad. Este mecanismo se aparta considerablemente de la concepción individualista del derecho y se sitúa en un punto donde la universalidad de los intereses jurídicos es el vector esencial de la institución.  Dentro de los derechos colectivos que buscan salvaguardarse a través de la acción popular, se encuentra la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible. Este derecho ha ocasionado no pocas acciones populares en contra de las empresas extractivas, quienes son acusadas de afectar gravemente los ecosistemas con ocasión de sus actividades; asimismo, el extremo pasivo es integrado por autoridades ambientales por no cumplir adecuadamente el rol de defensores o protectores del medio ambiente. La confrontación judicial producida en estos eventos (actor popular vs. Empresa explotadora + autoridad ambiental), ha mostrado en la práctica un amplio desequilibrio a favor de la parte pasiva, como consecuencia de la concurrencia de factores económicos y administrativos, situación que nos lleva a cuestionar la efectividad de la acción popular como garantía de protección del medio ambiente frente a empresas extractivas.

PROBLEMA JURÍDICO DE INVESTIGACIÓN

¿La acción popular está significando en la práctica un verdadero mecanismo para proteger el medio ambiente frente a empresas extractivas? o por el contrario, constituye una herramienta más formal que sustancial.

HIPÓTESIS FRENTE AL PROBLEMA

La acción popular no ha representado en la práctica una verdadera institución procesal que garantice la explotación racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, habida consideración que la relación procesal surgida en estos casos no se desarrolla en un plano de igualdad.

LITIGIO CONSTITUCIONAL. ESTUDIO DE CASOS.

Los casos que se estudiarán a continuación, corresponden a acciones populares presentadas a raíz de la explotación de recursos naturales en el Departamento de Arauca y falladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las demandas se dirigieron contra la empresa Occidental de Colombia, multinacional dedicada principalmente a la extracción de petróleo y gas, asociada con ECOPETROL para desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el  Departamento de Arauca.

1.    Caso la Laguna del Lipa

Diversas denuncias se hicieron por la comunidad, organizaciones sociales y sindicales sobre la contaminación de la cual venía siendo objeto La Laguna del Lipa a causa de la exploración y explotación petrolera de la Occidental de Colombia. Entre estas se puede mencionar la de Sinatrinal (Sindicato de Trabajadores del Sistema Agroalimentario), mediante la cual denuncia con fundamento en un informe de la Defensoría del Pueblo del año 1998 y otros documentos, la destrucción del ecosistema del Lipa, conformado por el estero, la laguna, el sistema de humedales y el nacimiento del río del mismo nombre. Se argumenta que este ecosistema es de gran relevancia para la comunidad indígena y que dada su importancia ecológica había sido declarado reserva forestal en el año de 1976 por el Instituto de Recursos Naturales, situación que cambió en el año de 1983 cuando el mismo organismo le quitó el status, para permitir la explotación petrolera.

Señalan como alteraciones el desbalance del recurso hídrico, afectación de cuerpos de agua, la disminución del recurso genético, la afectación de especies de flora y fauna y el desplazamiento de los indígenas de sus tierras. La Laguna del Lipa, antes de la llegada de la Occidental, era considerada como el santuario y centro espiritual de los indígenas Guahibos y otros pueblos indígenas vecinos y además era su fuente alimenticia por su gran biodiversidad, sin embargo, allí se asentó la empresa Occidental cuando se suscribió el contrato de asociación Cravo Norte  en 1980:

“Los indígenas Guahibos, pasaron de ser dueños de las sabanas, a ser limosneros en las capitales petroleras (…) El pueblo guahibo está hoy sumido en el alcoholismo, la prostitución, las enfermedades y la desnutrición. Este pueblo indígena perdió la caza, la pesca y la recolección. La cultura Guahiba se desmembró espiritualmente y las comunidades se encuentran en acelerado proceso de aniquilamiento físico y cultural”[1].

Fue así como en el año de 1999 se demandó en acción popular el caso planteado. El Consejo de Estado en Sentencia del 19 de abril de 2004[2] describe que el problema jurídico consistió en determinar si las demandadas habían: (i)  afectado los ecosistemas de esteros de Arauca, (ii) dañado el equilibrio ecológico de la región de forma irreversible, (iii) realizado un manejo y uso irracional de las aguas, y (iii) se había destruido las condiciones que hacen posible la vida de las especies animales y vegetales en el campo Caño Limón, Laguna de Lipa, norte del Caño Cuarteles y sureste de Arauquita,  como consecuencia de diversas actividades antrópicas, tales como la exploración y explotación petrolera  de Occidental de Colombia y la falta de atención del Ministerio del Medio ambiente a las protestas sociales contra la explotación de hidrocarburos.

Se consideró en la Sentencia del Consejo de Estado, que contrario a lo afirmado por los actores, el proyecto de explotación petrolera Caño Limón y la concesión respectiva, si están sometidos a un plan de manejo ambiental y que el proyecto no ha tenido efectos negativos graves que amenacen el ecosistema en la zona de explotación y exploración, pues los efectos en el medio ambiente han sido los esperados y son contrarrestados con medidas de mitigación adecuadas, ya que en el plan de manejo ambiental se está favoreciendo la recuperación del bosque y la preservación y recuperación de la fauna en la zona de la concesión, situación comprobada por la Procuraduría Agraria y del Medio Ambiente y Corporinoquia.

De otro lado, señala el alto tribunal que el complejo petrolero está encerrado por un verdadero santuario de vegetación nativa, más la reforestación de especies sembradas por la Oxy (siglas de la Occidental a nivel mundial) en sus alrededores. Además, admite que existe fauna en el medio natural tales como chigüiros, aves de variadas especies, babillas e iguanas, que sobreviven porque el medio es idóneo para reproducirse y conservarse, gracias a las medidas tomadas por la empresa. Sin embargo, por fuera de esta zona si se observan ciertos daños producidos por las constantes voladuras del oleoducto por los subversivos que operan en la región, es decir, a consecuencia del conflicto armado.

En el presente caso señala la sentencia que “los actores se limitaron a tomar como fundamento de los hechos el referido informe de la Defensoría del Pueblo Delegada, de modo que no aportaron prueba alguna distinta a dicho informe”. Más adelante la sentencia acoge un estudio realizado y aportado como prueba por la entidad demandada sobre el que manifiesta:

“[…] se realizó un estudio ambiental muy amplio y detallado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales sobre los antecedentes y los problemas denunciados […] desvirtúa dicho estudio las afirmaciones que hace la Defensoría del Pueblo en su informe en comento y las que con base en el mismo hacen los actores de este proceso en relación con los efectos de la actividad petrolera […]”[3].

Considera finalmente el Consejo de Estado que lo voluminoso del expediente indica que existen pruebas suficientes sobre el adecuado manejo ambiental realizado por Occidental. Textualmente señala:

“Además, en el plenario, por cierto bastante voluminoso por los documentos, estudios, monitoreos, informes técnicos así como planes de manejo ambiental, proyectos de prevención y contingencia y permisos allegados al mismo, hay abundante material probatorio que muestra a las claras la permanente y oportuna vigilancia en intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, en sustitución del desaparecido INDERENA, lo cual se refleja justamente en las condiciones ambientales en que opera el complejo petrolero en mención […]”[4].

En consecuencia, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción popular.

2.    Extracción de Arena municipio de Arauquita

El Ministerio de Ambiente otorgó a la empresa Occidental de Colombia, Licencia Ambiental para el proyecto denominado Gran Minería, mediante la Resolución 1024 del 9 de noviembre de 2001, consistente en la extracción de arena del lecho del Río Arauca, el cual se desarrollaría en los límites de los municipios de Arauca y Arauquita. Sobre el mismo, se presentó demanda de acción popular resuelta en definitiva por el Tribunal Administrativo de Arauca[5]. El problema se centró en determinar si existen regalías dejadas de percibir por el municipio de Arauquita a causa de la extracción de arena por parte de Occidental, teniendo en cuenta que únicamente se pagan regalías al municipio de Arauca y finalmente si esta extracción vulnera derechos colectivos al medio ambiente.

Las acciones populares fueron creadas para la protección de derechos e intereses colectivos y según el Código Minero, para realizar una actividad extractiva se debe tener una concesión, la cual debe además, cumplir con todas las exigencias ambientales y económicas. En el presente caso se estableció por parte del Tribunal que ningún daño o amenaza existe respecto de derechos colectivos que tengan relación con el ambiente, pues la explotación que efectúa Occidental de Colombia de materiales de arrastre, se encuentra amparada por la concesión de gran minería, distinguida con el No. 20346, respecto de la cual se han cumplido por parte de la empresa concesionaria, todas las exigencias ambientales y económicas. Sobre el pago de regalías al municipio de Arauquita determinó el Tribunal que es una situación no susceptible de discusión en acciones populares, pues no se vislumbra la vulneración de derechos colectivos en el tema. En consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda.

Para la jurisdicción contenciosa en el presente caso, el hecho de existir una licencia ambiental y una concesión de gran minería para la extracción de arena del lecho del Río Arauca, fue suficiente para considerar que no existió vulneración de derechos e intereses colectivos al medio ambiente.

3.    Vulneración del ambiente sano en los Municipios de Arauca y Arauquita

En el año 2008 se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca[6] la demanda en contra de Occidental, Ecopetrol, Ministerio del Medio Ambiente y Corporinoquia. El problema jurídico del caso se circunscribió a determinar si las entidades demandadas Occidental y Ecopetrol, en el desarrollo de los proyectos petroleros en los municipios de Arauca y Arauquita han vulnerado los derechos a gozar de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

La explotación de hidrocarburos debe hacerse previa autorización a través de las licencias ambientales. Esto exige el cumplimiento de obligaciones que permiten, de un lado, el desarrollo económico por los ingresos que genera la extracción del recurso natural no renovable para la Nación, y por otra, la mitigación y restauración de daños al medio ambiente y los recursos naturales, lo que se ha denominado desarrollo sostenible. Por lo general la industria petrolera causa daños, pero el sistema jurídico ha implementado medios para que quienes adelantan los proyectos acudan a solucionar en lo posible esos perjuicios y por tanto, se obliga a la adopción de los planes de manejo ambiental, los planes de contingencia, la realización de obras y la compensación forestal, entre otros.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, al resolver la apelación del fallo de primera instancia, en sentencia de 3 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda por considerar que para el caso concreto se encontraron los correspondientes estudios anticipados de impacto ambiental, la expedición de licencias ambientales con obligaciones precisas sobre el manejo del medio ambiente y los recursos naturales, e inversión en obras cuando se autorice la utilización de ciertos recursos. Además de lo anterior, el pago de ciertos tributos a las entidades que vigilan el medio ambiente. Señaló el fallo, que las demandadas han cumplido con los protocolos legales y que finalmente los actores populares, quienes tenían la carga de demostrarlo, no probaron el daño causado al medio ambiente.

En el caso que ocupa este estudio, en la Sentencia los administradores de justicia manifiestan:

“En las pruebas aportadas por las demandadas aparece que la explotación de los hidrocarburos se está haciendo, previa autorización legal, tanto antes de la ley 99 de 1993, como después a través de las licencias ambientales…En este sentido, entonces, la abundante prueba permite concluir que las autoridades ambientales han estado atentas al cumplimiento por parte de las empresas OXY y ECOPETROL S.A., de las obligaciones ínsitas en las autorizaciones y licencias ambientales otorgadas […]”[7].

Al igual que en el caso anterior, resultan inocuas las afirmaciones de los actores populares, quienes tienen la carga de probar el daño ambiental, frente a la existencia de todo un cúmulo de licencias ambientales, estudios y planes de manejo presentadas por las entidades demandadas, pues se supone que antes de otorgar las licencias y aprobar los planes de manejo ambiental, se hace todo un estudio ambiental y jurídico, situación que no es posible desvirtuar con solo argumentos y sin pruebas que fundamenten los mismos.

4.    Dragado del Río Arauca y extracción de arena en Remolinos del Padre, y  construcción de infraestructura petrolera en Caño Limón que afecta el sistema de salida natural de aguas de la Vereda Los Angelitos

El dragado es una actividad propia de los procesos extractivos en la que se hace la remoción, succión, transporte y descarga de materiales que se encuentran en zonas acuáticas y en donde para dicho fin se utiliza como herramienta una draga, la cual mezcla los sedimentos para ser extraídos, transportados y depositados.  Esta actividad genera un impacto ambiental significativo toda vez que se afecta la flora y la fauna allí presente, se contamina el área debido a la suspensión de materias que son removidas y se afecta la cobertura del lugar donde habitan los ecosistemas.

En el año 2007 se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca[8], acción popular en contra del municipio de Arauquita, el departamento de Arauca, Corporinoquia, Ecopetrol y Occidental. El problema en este asunto consistió en determinar si la empresa Occidental de Colombia, amenazaba o vulneraba los derechos colectivos relacionados con (i) el goce de un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico, (iii) el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iv) la conservación de las especies animales o vegetales, (vi) la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los ecosistemas ubicados en la zona fronteriza, (vii) los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y (viii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de las siguientes actividades realizadas por la empresa:

a)             Extracción de material de arrastre (arena) mediante el sistema de dragado en el lecho del río Arauca, sector Remolino del Padre ubicado en los límites de los Municipios de Arauca y Arauquita.

b)             La construcción de la infraestructura para la exploración y explotación de petróleo en las facilidades del campo Caño Limón, así como por el mal estado del sistema de alcantarillado implementado, que impide la salida del agua de la vereda Los Angelitos, hacia las lagunas la Conquista, Chaparral y hacía el mismo Caño Agua Limón.

La regla en este caso se determinó por factores tales como la existencia de licencias ambientales para llevar a cabo la explotación de material de arrastre del lecho del Río Arauca, sector Remolinos del Padre, el cumplimiento del plan de manejo ambiental presentado ante el Ministerio del Medio ambiente, la verificación de si las construcciones realizadas por la Occidental han generado el taponamiento de las salidas naturales de agua de la Vereda Los Angelitos, hacia las lagunas La Conquista, Chaparral y el Caño Agua Limón, y finalmente, si las inundaciones en la vereda Los Angelitos del municipio de Arauquita son causadas por el taponamiento de las alcantarillas ubicadas por la empresa, en las facilidades del Campo Caño Limón y por el dragado del material de arrastre (arena) en el sitio denominado Remolino del Padre.

La conclusión de la sentencia fue denegar las pretensiones de la demanda por considerar que la empresa: (i) contaba con los permisos, autorizaciones y licencias requeridas para llevar a cabo la explotación de material de arrastre mediante el sistema de dragado en el lecho del Río Arauca, sector Remolinos del Padre; (ii) la existencia de los correspondientes estudios y planes de manejo ambiental exigidos por la Ley para el desarrollo de actividades de explotación y exploración  de recursos naturales renovables; y (iii) el cumplimiento de los mismos, lo cual se desprendió de los distintos conceptos técnicos y resoluciones de seguimiento ambiental emanados del Ministerio del Medio Ambiente.

Asimismo, en la sentencia se concluye que la extracción del material de arrastre que realiza la empresa Occidental de Colombia en el Río Arauca, sector Remolinos del Padre, no tiene ninguna relación con la problemática que se denuncia respecto a la socavación y pérdida de terrenos protectores de la escuela de la vereda Angelitos, jurisdicción del municipio de Arauquita y vivienda del denunciante. Considera que esta situación es producto del comportamiento hidrodinámico del río Arauca, a causa de su condición meándrica en la zona de afluencia entre los brazos Reinera y el Arauca Viejo, lugar de ubicación de la vereda, así como por las características propias de la llanura aluvial de desborde del río Arauca.

Para llegar a esta conclusión, fueron determinantes los pronunciamientos de las autoridades ambientales, tales como el Ministerio del Medio Ambiente y Corporinoquia. Con relación al estado de drenaje de las vías, se estableció que las alcantarillas están libres de obstáculos, permitiendo el flujo normal de agua de escorrentía.

5.    Construcción de infraestructura petrolera en sitios no permitidos al margen del Río Arauca

Demanda instaurada en contra de Occidental de Colombia, Ecopetrol, Ministerio de Ambiente, Corporinoquia e Incoder[9], por la presunta construcción de infraestructura petrolera dentro de los 30 metros paralelos al margen del cauce del  río Arauca y la laguna La Conquista, en el sector de La Yuca. El problema jurídico consistió en establecer, si es cierto que las demandadas, bien sea por acción (en el caso de unas), o por omisión (en el caso de otras), mediante hechos dañinos vulneraron los derechos colectivos mencionados por los actores populares.

Para resolver el caso, el Juzgado evaluó si en verdad existía la construcción irregular y si se realizó sin consentimiento de autoridad competente. Así las cosas, luego de analizar la colisión de derechos entre el derecho a un  ambiente sano y el derecho al desarrollo y concluir que debe existir un equilibrio entre ambos derechos, con fundamento en el Decreto 1180 de 2003[10], se desprende que al momento de autorizarse una licencia o permiso ambiental para aprovechamiento de recursos naturales (renovables o no renovables), construcción de infraestructura, montaje, ensamble, etc., y en fin para ejecutar actividades que generen algún efecto ambiental, la autoridad tiene la facultad de disponer de las medidas compensatorias que mitiguen, prevengan, corrijan o equilibren el trastorno ecológico que genere tal proyecto a licenciarse (artículos 1º, 3º y 16 del Decreto 1180 de 2003) so pena de que el beneficiario del permiso si no da cumplimiento a las medidas, se haga acreedor de la respectiva sanción ambiental, sin perjuicio de otras penalidades.

Después de valorar el extenso caudal probatorio (casi 800 folios), el Juzgado llegó a la conclusión de que no se comprobó, que en verdad existiera infraestructura petrolera alguna dentro del margen de 30 metros del Río Arauca y de la Laguna “La Conquista”, ni se advirtió daño ambiental alguno, pues el comportamiento desbordado del Río Arauca y de la Laguna la Conquista, han sufrido cambios que tienden a inundar grandes espacios de tierra. Dicho fenómeno, de acuerdo a la Sentencia no era común, razón por la que se observó como viable el asentamiento de estas empresas con autorización y vigilancia del Ministerio de Medio Ambiente. Así, se consideró lejano a las aguas, pero que ahora tiende a acercarse, sin aún alcanzar la proximidad de que trata la norma de los 30 metros.

En este caso, observó el despacho que Occidental de Colombia no ha sido descuidada con el entorno natural del cual se sirve, y por el contrario ha procurado documentarse sobre el mismo para tratar de comprenderlo y actuar en él de modo responsable, circunstancia que permitió la obtención de un estudio geológico fluvial, de gran valor para la región, en el que se explica la capacidad de desborde que logra el río Arauca, en la zona en cuestión, que técnicamente se le ha conocido como el Orinoco mal drenado, lo que ha conllevado al nacimiento de muchos lagos, esteros, etc., al lado y lado del río, esto es, tanto para el lado de Colombia como para el lado de Venezuela, situación que demuestra que, si hay un cambio en el comportamiento del medio ambiente en el lugar, no se debe en modo alguno a la intervención petrolera.

Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió confirmar la decisión con base en las conclusiones de los informes rendidos por la Secretaría de Desarrollo  Agropecuario y Sostenible y la Secretaría de Infraestructura, ambas del Departamento de Arauca; estas fueron: i) las construcciones no estaban socavando o deteriorando la laguna La Conquista ni el río Arauca, ii) no se tiene certeza de que se infrinja el espacio de 30 metros que debe haber entre las edificaciones y el río, lo que se demostró fue que en temporada de invierno las aguas del río invaden terrenos aledaños y se adentran dentro de los 30 metros, iii) las primeras construcciones, ya no utilizadas, están llenas de vegetación  y no causan ningún impacto ambiental negativo, iv) no hay alteración en los ecosistemas.

6.    Dragado y extracción de Arena del Río Cusay y vertimiento de aguas negras al Río por parte de Occidental

El Tribunal Administrativo de Arauca[11] conoció en primera instancia de la demanda contra la empresa Occidental de Colombia, el Ministerio del Medio Ambiente, Corporinoquia y otros. Su objeto era la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, la salubridad pública, el uso de las aguas, y la protección de especies nativas, las cuales han sido presuntamente afectadas por la empresa  Occidental de Colombia, a causa de tres eventos: (i) por el dragado del Río Cusay, para cambiarle su cauce normal, (ii) por la irracional extracción de arena que ha hecho que el río erosione la orilla occidental, tomando parte de predios particulares y sus cultivos, y (iii) por el vertimiento de aguas negras de los trabajadores y contratistas de Occidental a la vertiente del Río Cusay, ocasionando su contaminación. Lo anterior ha provocado la muerte de peces, babillas, tortugas y otras especies animales, así como de la fauna que se encuentra en este hábitat.

Aquí, al igual que en la mayoría de casos, la concesión de autorizaciones y permisos ambientales otorgados por las autoridades competentes, así como los conceptos emitidos por éstas se erigen como las pruebas decisivas del proceso. Dentro del trámite procesal hubo la necesidad de prescindir de la práctica de una inspección judicial por la inseguridad que implicaba el desplazamiento de los intervinientes y por la imposibilidad de lograr la vinculación de un ingeniero hidráulico para que rindiera un dictamen, esto último pese a varias peticiones elevadas frente al IDEAM, al Ministerio de Transporte y a diversas universidades. Asimismo, se entendió desistida la prueba documental solicitada por el demandante, comoquiera que no consignó el valor requerido para tal fin. Se dictaminó por parte del cuerpo colegial (Tribunal Administrativo de Arauca) que no se había probado la vulneración de derechos colectivos, entre tanto, sí estaba acreditado -a partir de resoluciones o conceptos de las autoridades ambientales que hacían parte del extremo pasivo- que: i) se habían concedido permisos y licencias ambientales para los trabajos de dragado y extracción de arena, ii) existía autorización para verter aguas residuales al río Cusay, concedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, iii) se habían realizado estudios previos y de manejo ambiental para la extracción de arena del río Cusay, iv) la alteración del cauce del río no era producto de los trabajos de extracción, pues este fenómeno se presentaba desde antes, y v) se había dado cabal cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la empresa extractora al momento de concederle la respectiva licencia ambiental.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA HIPÓTESIS

En los casos vistos anteriormente, se observa en forma diáfana que las acciones populares no fueron acogidas por las instancias judiciales con base en las siguientes consideraciones:

i)                    Existía plan de manejo ambiental en las explotaciones respectivas de recursos naturales.
ii)                    Las empresas explotadoras llevan a cabo las medidas para la mitigación de los efectos negativos.
iii)                 Si se evidencian daños ambientales, no son responsabilidad o consecuencia de la explotación de los recursos naturales.
iv)                 Existencia de concesiones, licencias y/o autorizaciones ambientales para la explotación de los recursos naturales.
v)                  Los demandantes no pudieron probar los daños ambientales alegados.
vi)                 Cumplimiento de los planes ambientales por parte de las empresas, así como de las obligaciones adquiridas al momento de la autorización ambiental.
vii)               Ante la duda, se tiende a favorecer la no vulneración de derechos ambientales.

Se advierte que en la mayoría de los casos se priorizó lo formal (el hecho de tener licencia ambiental y planes de manejo ambiental) a la investigación a fondo de los hechos denunciados. Esto es comprensible, pues aunque se trata de acciones constitucionales, aún se tiene la concepción de la justicia rogada y la carga de la prueba del demandante y como lo que se tiene a la mano por el juez es la realidad procesal, no se detiene en buscar o investigar la realidad de los hechos. Es decir, los aspectos formales fueron priorizados sobre los aspectos de fondo, razón por la cual no se tuvo en consideración el verdadero impacto de la actividad sobre el ambiente.

Los actores populares actúan casi siempre en su calidad de ciudadanos, personas naturales que tratan de solucionar temas puntuales en materia de derechos colectivos, pero que no tienen los recursos necesarios ni la infraestructura requerida para probar un daño ambiental, por lo tanto, con lo que se cuenta es con las autoridades ambientales departamentales y nacionales, quienes al conformar el extremo pasivo, por tratarse de las entidades otorgantes de los permisos ambientales, nunca van a aceptar tales daños ambientales que se denuncian, sino que por el contrario van a coadyuvar las actividades de las petroleras y a defender las licencias que han aceptado y los planes de manejo que han vigilado.

A falta de prueba en contrario, se toman como legales las licencias ambientales, situación que permite concluir que para rebatir una licencia ambiental se deben tener pruebas técnicas idóneas del daño ambiental, situación que se torna difícil para los actores populares quienes actúan simplemente como ciudadanos en defensa de los derechos e intereses colectivos, pero cuyas afirmaciones de éstas violaciones se quedan cortas probatoriamente hablando, en contraste con las presentadas por la multinacional y el Estado, actuantes como parte demandada en estos casos.

Es muy difícil para un actor popular, un litigio contra una poderosa empresa como la Occidental, quien aparte de ser representada por prestigiosos abogados, para probar su diligencia y cuidado ambiental, contrata costosos estudios técnicos y allega infinidad de documentos con los cuales defiende sus posiciones, contrario a lo que sucede con los actores populares, quienes muchas veces se limitan a presentar la demanda y no son fuertes en la actividad probatoria.

La extracción petrolera y de minería causan daños ambientales, sobre eso existen suficientes estudios, pero cuando se pone de presente el derecho al desarrollo o al desarrollo sostenible, comienza a surgir interrogantes como ¿cuánto daño medio ambiental es permitido para garantizar el desarrollo de los pueblos?, es decir ¿hasta dónde se puede cruzar esa delgada línea entre el derecho al desarrollo y el desarrollo sostenible? Es precisamente en este punto donde se presume que las licencias ambientales y sus planes de manejo, son legales y se han basado en suficientes argumentos y en la búsqueda del equilibrio entre medio ambiente y desarrollo, presunción que por supuesto admite prueba en contrario, pero que resulta casi que imposible para los actores aprovechar.

CONSECUENCIAS LÓGICAS

En condiciones como las mencionadas, resulta inocua una acción popular impetrada para hacer respetar el desarrollo sostenible, pues la relación procesal que surge en estos eventos tiende a favorecer al extremo pasivo. Lo anterior, comoquiera que la “capacidad administrativa y financiera” – la cual se verá reflejada en materia probatoria- que acompaña a las entidades demandadas no guarda ni punto de comparación con la de los actores populares; ello sumado al hecho de que los conceptos o resoluciones rendidas por las autoridades ambientales –también demandadas o vinculadas como parte pasiva-, se tienen como las pruebas decisivas para establecer la vulneración o no de los derechos colectivos. Esto en la práctica significa conceder a una de las partes demandadas la facultad de aportar la prueba con la cual se resolverá el caso. Ello se ve acentuado si tenemos en cuenta que en los casos en donde haya discrepancia entre informes técnicos presentados por ambas partes, prevalecerá aquél de la “autoridad ambiental”.

CONCLUSIONES

Resulta indispensable replantear el tema probatorio en asuntos como los antes expuestos, principalmente porque la carga de la prueba en cabeza del demandante, tal y como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, viene a constituirse como una barrera para lograr la efectividad de la protección de los intereses colectivos. Ahora, si bien es cierto esa misma disposición normativa permite que la prueba, por razones económicas o técnicas, sea practicada a cargo de autoridades públicas competentes, se deja al descubierto como en la práctica ese experticio – prueba- es rendido por quienes fungen como entidades demandadas, situación no muy alentadora, habida consideración que difícilmente se rendirá un concepto que favorezca los derechos colectivos a costa de la afectación de los intereses de la misma entidad, máxime cuando podría verse sometida a sanciones de índole administrativo por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Una alternativa para superar esa falencia procesal – que a su vez causa grandes repercusiones en lo sustancial-, podría ser: la creación de una lista de personas naturales y jurídicas (nacionales o extranjeras) expertas en materia ambiental, cuyos honorarios estarían a cargo de los entes territoriales (atendiendo que se intentan preservar no intereses subjetivos sino colectivos), quienes serían los llamados a dictaminar las repercusiones ambientales de la explotación de los recursos naturales, de tal manera que, como persona ajena al proceso, su concepto goce de un mayor grado de transparencia e imparcialidad.

Otra opción sería la exoneración de cualquier sanción o investigación en contra de aquellas autoridades ambientales que, aun cuando hayan omitido en principio el cumplimiento de sus funciones de vigilancia en materia ambiental, procedan en el marco de la acción popular a poner de manifiesto la grave alteración que ha causado la explotación de recursos naturales por parte de las empresas que de esa actividad se benefician.

BIBLIOGRAFIA                 

ROA, Tatiana. El lamento de las gaitas. Censat Agua Viva - FOE Colombia., 2002. [En línea] Recuperado de: http://censat.org/Petroleo_Documentos.htm [2012, 14 de septiembre]

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COLOMBIA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Sentencia del 2008. Expediente No. 00137 de 2008.

COLOMBIA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Sentencia del 2007. Expediente No. 00014 de 2007.

COLOMBIA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Expediente No. 810013331-002- 2008 – 00157  de 2008.

COLOMBIA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Sentencia del 2009. Expediente No. 00040 de 2009.

COLOMBIA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Expediente No. 81 – 001–31–89-001–2012-00038 de 2012.




[1]  ROA, Tatiana. El lamento de las gaitas. Censat Agua Viva - FOE Colombia., 2002. [En línea] Recuperado de:  http://censat.org/Petroleo_Documentos.htm [2012, 14 de septiembre]
[2]  COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 29 de abril de 2004. Expediente No. 0027 del 29 de abril de 2004. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
[3]  Ibídem.
[4]     Ibídem.
[5]  COLOMBIA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Sentencia del 2009. Expediente No. 00040 de 2009.
[6] COLOMBIA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Sentencia del 2008. Expediente No. 00137 de 2008.
[7]   Ibídem.
[8] COLOMBIA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Sentencia del 2007. Expediente No. 00014 de 2007.
[9] COLOMBIA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Expediente No. 810013331-002- 2008 – 00157  de 2008.
[10]  COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003. Diario Oficial 45185 de mayo 12 de 2003.
[11]  COLOMBIA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Expediente No. 81 – 001–31–89-001–2012-00038 de 2012.