Como lo prometido es deuda, les comparto el ensayo con el que resulté ganadora del concurso de ensayos jurídicos organizado por la Corte Constitucional.
EFECTIVIDAD DE LAS ACCIONES
POPULARES PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE CONTRA EMPRESAS EXTRACTIVAS
-Patricia Feuillet Palomares-
ABSTRACT O RESUMEN DEL ENSAYO
En este trabajo se estudia que tan
efectivas son en la práctica las acciones populares para salvaguardar el medio
ambiente como derecho colectivo. Se parte de la hipótesis de la desigualdad
procesal en que se ven enfrentados parte demandante y parte demandada. Para
demostrar tal suposición, se procede a analizar 6 casos de acciones populares
originadas a raíz de la explotación de recursos naturales que ha llevado a cabo
la empresa multinacional Occidental de Colombia en el Departamento de Arauca, hallándose
como común denominador la denegación de las pretensiones por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los actores populares les resulta
imposible demostrar probatoriamente el daño ambiental que alegan, entre tanto,
la multinacional y las autoridades ambientales (citadas al proceso para conformar
el extremo pasivo), despliegan un total caudal probatorio que es acogido sin
reparos por el juez de instancia. A partir de lo anterior, se pone en tela de
juicio la efectividad de la acción popular para proteger el medio ambiente
frente a empresas extractivas y se proponen como posibles alternativas para
superar esa falencia: i) la implementación de una lista de personas naturales y
jurídicas (nacionales y extranjeras) con idoneidad comprobada en el tema
ambiental que serían los encargados de rendir los conceptos en el marco de las
acciones populares y ii) la exoneración de sanciones o investigaciones a
aquellas autoridades ambientales que se atrevan a aportar estudios
demostrativos de daños ambientales.
INTRODUCCIÓN
“Durante centenares de miles de años, el hombre luchó
para abrirse un lugar en la naturaleza. Por primera vez en la historia de
nuestra especie, la situación se ha invertido y hoy es indispensable hacerle un
lugar a la naturaleza en el mundo del hombre”
Santiago Kovadloff
La consagración constitucional de la
acción popular se erigió como una herramienta para salvaguardar los derechos de
la colectividad. Este mecanismo se aparta considerablemente de la concepción
individualista del derecho y se sitúa en un punto donde la universalidad de los
intereses jurídicos es el vector esencial de la institución. Dentro de los derechos colectivos que buscan
salvaguardarse a través de la acción popular, se encuentra la existencia de un
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible. Este derecho ha
ocasionado no pocas acciones populares en contra de las empresas extractivas,
quienes son acusadas de afectar gravemente los ecosistemas con ocasión de sus
actividades; asimismo, el extremo pasivo es integrado por autoridades
ambientales por no cumplir adecuadamente el rol de defensores o protectores del
medio ambiente. La confrontación judicial producida en estos eventos (actor
popular vs. Empresa explotadora + autoridad ambiental), ha mostrado en la
práctica un amplio desequilibrio a favor de la parte pasiva, como consecuencia
de la concurrencia de factores económicos y administrativos, situación que nos
lleva a cuestionar la efectividad de la acción popular como garantía de
protección del medio ambiente frente a empresas extractivas.
PROBLEMA JURÍDICO DE INVESTIGACIÓN
¿La acción popular está significando en
la práctica un verdadero mecanismo para proteger el medio ambiente frente a
empresas extractivas? o por el contrario, constituye una herramienta más formal
que sustancial.
HIPÓTESIS FRENTE AL PROBLEMA
La acción
popular no ha representado en la práctica una verdadera institución procesal que
garantice la explotación racional de los recursos naturales y el desarrollo
sostenible, habida consideración que la relación procesal surgida en estos
casos no se desarrolla en un plano de igualdad.
LITIGIO
CONSTITUCIONAL. ESTUDIO DE CASOS.
Los casos
que se estudiarán a continuación, corresponden a acciones populares presentadas
a raíz de la explotación de recursos naturales en el Departamento de Arauca y
falladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las demandas se dirigieron
contra la empresa Occidental de Colombia, multinacional dedicada principalmente
a la extracción de petróleo y gas, asociada con ECOPETROL para desarrollar
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Departamento de Arauca.
1.
Caso la Laguna del Lipa
Diversas denuncias se hicieron por la
comunidad, organizaciones sociales y sindicales sobre la contaminación de la
cual venía siendo objeto La Laguna del Lipa a causa de la exploración y explotación
petrolera de la Occidental de Colombia. Entre estas se puede mencionar la de
Sinatrinal (Sindicato de Trabajadores del Sistema Agroalimentario), mediante la
cual denuncia con fundamento en un informe de la Defensoría del Pueblo del año
1998 y otros documentos, la destrucción del ecosistema del Lipa, conformado por
el estero, la laguna, el sistema de humedales y el nacimiento del río del mismo
nombre. Se argumenta que este ecosistema es de gran relevancia para la
comunidad indígena y que dada su importancia ecológica había sido declarado
reserva forestal en el año de 1976 por el Instituto de Recursos Naturales,
situación que cambió en el año de 1983 cuando el mismo organismo le quitó el status, para permitir la explotación
petrolera.
Señalan como alteraciones el desbalance
del recurso hídrico, afectación de cuerpos de agua, la disminución del recurso
genético, la afectación de especies de flora y fauna y el desplazamiento de los
indígenas de sus tierras. La Laguna del Lipa, antes de la llegada de la
Occidental, era considerada como el santuario y centro espiritual de los
indígenas Guahibos y otros pueblos indígenas vecinos y además era su fuente
alimenticia por su gran biodiversidad, sin embargo, allí se asentó la empresa
Occidental cuando se suscribió el contrato de asociación Cravo Norte en 1980:
“Los indígenas Guahibos, pasaron de ser dueños de las
sabanas, a ser limosneros en las capitales petroleras (…) El pueblo guahibo
está hoy sumido en el alcoholismo, la prostitución, las enfermedades y la
desnutrición. Este pueblo indígena perdió la caza, la pesca y la recolección.
La cultura Guahiba se desmembró espiritualmente y las comunidades se encuentran
en acelerado proceso de aniquilamiento físico y cultural”.
Fue así como en el año de 1999 se demandó
en acción popular el caso planteado. El Consejo de Estado en Sentencia del 19
de abril de 2004 describe
que el problema jurídico consistió en determinar si las demandadas habían:
(i) afectado los ecosistemas de esteros
de Arauca, (ii) dañado el equilibrio ecológico de la región de forma
irreversible, (iii) realizado un manejo y uso irracional de las aguas, y (iii)
se había destruido las condiciones que hacen posible la vida de las especies
animales y vegetales en el campo Caño Limón, Laguna de Lipa, norte del Caño
Cuarteles y sureste de Arauquita, como
consecuencia de diversas actividades antrópicas, tales como la exploración y
explotación petrolera de Occidental de
Colombia y la falta de atención del Ministerio del Medio ambiente a las
protestas sociales contra la explotación de hidrocarburos.
Se consideró en la Sentencia del
Consejo de Estado, que contrario a lo afirmado por los actores, el proyecto de
explotación petrolera Caño Limón y la concesión respectiva, si están sometidos
a un plan de manejo ambiental y que el proyecto no ha tenido efectos negativos
graves que amenacen el ecosistema en la zona de explotación y exploración, pues
los efectos en el medio ambiente han sido los esperados y son contrarrestados
con medidas de mitigación adecuadas, ya que en el plan de manejo ambiental se
está favoreciendo la recuperación del bosque y la preservación y recuperación
de la fauna en la zona de la concesión, situación comprobada por la
Procuraduría Agraria y del Medio Ambiente y Corporinoquia.
De otro lado, señala el alto tribunal
que el complejo petrolero está encerrado por un verdadero santuario de
vegetación nativa, más la reforestación de especies sembradas por la Oxy (siglas
de la Occidental a nivel mundial) en sus alrededores. Además, admite que existe
fauna en el medio natural tales como chigüiros, aves de variadas especies,
babillas e iguanas, que sobreviven porque el medio es idóneo para reproducirse
y conservarse, gracias a las medidas tomadas por la empresa. Sin embargo, por
fuera de esta zona si se observan ciertos daños producidos por las constantes
voladuras del oleoducto por los subversivos que operan en la región, es decir,
a consecuencia del conflicto armado.
En el presente caso señala la sentencia
que “los actores se limitaron a tomar como fundamento de los hechos el referido
informe de la Defensoría del Pueblo Delegada, de modo que no aportaron prueba
alguna distinta a dicho informe”. Más adelante la sentencia acoge un estudio
realizado y aportado como prueba por la entidad demandada sobre el que
manifiesta:
“[…] se realizó un estudio ambiental muy amplio y
detallado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
sobre los antecedentes y los problemas denunciados […] desvirtúa dicho estudio
las afirmaciones que hace la Defensoría del Pueblo en su informe en comento y
las que con base en el mismo hacen los actores de este proceso en relación con
los efectos de la actividad petrolera […]”.
Considera finalmente el Consejo de
Estado que lo voluminoso del expediente indica que existen pruebas suficientes
sobre el adecuado manejo ambiental realizado por Occidental. Textualmente
señala:
“Además, en el plenario, por cierto bastante voluminoso
por los documentos, estudios, monitoreos, informes técnicos así como planes de
manejo ambiental, proyectos de prevención y contingencia y permisos allegados
al mismo, hay abundante material probatorio que muestra a las claras la
permanente y oportuna vigilancia en intervención del Ministerio del Medio
Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, en sustitución del desaparecido
INDERENA, lo cual se refleja justamente en las condiciones ambientales en que
opera el complejo petrolero en mención […]”.
En consecuencia, el Consejo de Estado
negó las pretensiones de la acción popular.
2.
Extracción de Arena municipio de Arauquita
El Ministerio de Ambiente otorgó a la
empresa Occidental de Colombia, Licencia Ambiental para el proyecto denominado
Gran Minería, mediante la Resolución 1024 del 9 de noviembre de 2001,
consistente en la extracción de arena del lecho del Río Arauca, el cual se
desarrollaría en los límites de los municipios de Arauca y Arauquita. Sobre el
mismo, se presentó demanda de acción popular resuelta en definitiva por el
Tribunal Administrativo de Arauca.
El problema se centró en determinar si existen regalías dejadas de percibir por
el municipio de Arauquita a causa de la extracción de arena por parte de
Occidental, teniendo en cuenta que únicamente se pagan regalías al municipio de
Arauca y finalmente si esta extracción vulnera derechos colectivos al medio
ambiente.
Las acciones populares fueron creadas
para la protección de derechos e intereses colectivos y según el Código Minero,
para realizar una actividad extractiva se debe tener una concesión, la cual
debe además, cumplir con todas las exigencias ambientales y económicas. En el
presente caso se estableció por parte del Tribunal que ningún daño o amenaza
existe respecto de derechos colectivos que tengan relación con el ambiente,
pues la explotación que efectúa Occidental de Colombia de materiales de
arrastre, se encuentra amparada por la concesión de gran minería, distinguida
con el No. 20346, respecto de la cual se han cumplido por parte de la empresa
concesionaria, todas las exigencias ambientales y económicas. Sobre el pago de
regalías al municipio de Arauquita determinó el Tribunal que es una situación
no susceptible de discusión en acciones populares, pues no se vislumbra la
vulneración de derechos colectivos en el tema. En consecuencia se denegaron las
pretensiones de la demanda.
Para la jurisdicción contenciosa en el
presente caso, el hecho de existir una licencia ambiental y una concesión de
gran minería para la extracción de arena del lecho del Río Arauca, fue
suficiente para considerar que no existió vulneración de derechos e intereses
colectivos al medio ambiente.
3.
Vulneración del ambiente sano en los Municipios de Arauca
y Arauquita
En el año 2008 se presentó ante el
Juzgado Primero Administrativo de Arauca
la demanda en contra de Occidental, Ecopetrol, Ministerio del Medio Ambiente y
Corporinoquia. El problema jurídico del caso se circunscribió a determinar si
las entidades demandadas Occidental y Ecopetrol, en el desarrollo de los
proyectos petroleros en los municipios de Arauca y Arauquita han vulnerado los
derechos a gozar de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y
el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
La explotación de hidrocarburos debe
hacerse previa autorización a través de las licencias ambientales. Esto exige
el cumplimiento de obligaciones que permiten, de un lado, el desarrollo
económico por los ingresos que genera la extracción del recurso natural no
renovable para la Nación, y por otra, la mitigación y restauración de daños al
medio ambiente y los recursos naturales, lo que se ha denominado desarrollo
sostenible. Por lo general la industria petrolera causa daños, pero el sistema
jurídico ha implementado medios para que quienes adelantan los proyectos acudan
a solucionar en lo posible esos perjuicios y por tanto, se obliga a la adopción
de los planes de manejo ambiental, los planes de contingencia, la realización
de obras y la compensación forestal, entre otros.
El Tribunal Contencioso Administrativo
de Arauca, al resolver la apelación del fallo de primera instancia, en
sentencia de 3 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda por
considerar que para el caso concreto se encontraron los correspondientes estudios
anticipados de impacto ambiental, la expedición de licencias ambientales con
obligaciones precisas sobre el manejo del medio ambiente y los recursos
naturales, e inversión en obras cuando se autorice la utilización de ciertos
recursos. Además de lo anterior, el pago de ciertos tributos a las entidades
que vigilan el medio ambiente. Señaló el fallo, que las demandadas han cumplido
con los protocolos legales y que finalmente los actores populares, quienes
tenían la carga de demostrarlo, no probaron el daño causado al medio ambiente.
En el caso que ocupa este estudio, en
la Sentencia los administradores de justicia manifiestan:
“En las pruebas aportadas por las demandadas aparece que
la explotación de los hidrocarburos se está haciendo, previa autorización
legal, tanto antes de la ley 99 de 1993, como después a través de las licencias
ambientales…En este sentido, entonces, la abundante prueba permite concluir que
las autoridades ambientales han estado atentas al cumplimiento por parte de las
empresas OXY y ECOPETROL S.A., de las obligaciones ínsitas en las
autorizaciones y licencias ambientales otorgadas […]”.
Al igual que en el caso anterior,
resultan inocuas las afirmaciones de los actores populares, quienes tienen la
carga de probar el daño ambiental, frente a la existencia de todo un cúmulo de
licencias ambientales, estudios y planes de manejo presentadas por las
entidades demandadas, pues se supone que antes de otorgar las licencias y
aprobar los planes de manejo ambiental, se hace todo un estudio ambiental y
jurídico, situación que no es posible desvirtuar con solo argumentos y sin
pruebas que fundamenten los mismos.
4.
Dragado del Río Arauca y extracción de arena en Remolinos
del Padre, y construcción de
infraestructura petrolera en Caño Limón que afecta el sistema de salida natural
de aguas de la Vereda Los Angelitos
El dragado es una actividad propia de
los procesos extractivos en la que se hace la remoción, succión, transporte y
descarga de materiales que se encuentran en zonas acuáticas y en donde para
dicho fin se utiliza como herramienta una draga, la cual mezcla los sedimentos
para ser extraídos, transportados y depositados. Esta actividad genera un impacto ambiental
significativo toda vez que se afecta la flora y la fauna allí presente, se
contamina el área debido a la suspensión de materias que son removidas y se
afecta la cobertura del lugar donde habitan los ecosistemas.
En el año 2007 se presentó ante el
Juzgado Primero Administrativo de Arauca,
acción popular en contra del municipio de Arauquita, el departamento de Arauca,
Corporinoquia, Ecopetrol y Occidental. El problema en este asunto consistió en
determinar si la empresa Occidental de Colombia, amenazaba o vulneraba los
derechos colectivos relacionados con (i) el goce de un ambiente sano, (ii) la
existencia del equilibrio ecológico, (iii) el manejo y aprovechamiento racional
de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución; (iv) la conservación de las especies
animales o vegetales, (vi) la protección de áreas de especial importancia
ecológica y de los ecosistemas ubicados en la zona fronteriza, (vii) los
intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del
medio ambiente, y (viii) la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente, como consecuencia de las siguientes actividades realizadas por la
empresa:
a)
Extracción
de material de arrastre (arena) mediante el sistema de dragado en el lecho del
río Arauca, sector Remolino del Padre ubicado en los límites de los Municipios
de Arauca y Arauquita.
b)
La
construcción de la infraestructura para la exploración y explotación de
petróleo en las facilidades del campo Caño Limón, así como por el mal estado
del sistema de alcantarillado implementado, que impide la salida del agua de la
vereda Los Angelitos, hacia las lagunas la Conquista, Chaparral y hacía el
mismo Caño Agua Limón.
La regla en este caso se determinó por
factores tales como la existencia de licencias ambientales para llevar a cabo la
explotación de material de arrastre del lecho del Río Arauca, sector Remolinos
del Padre, el cumplimiento del plan de manejo ambiental presentado ante el
Ministerio del Medio ambiente, la verificación de si las construcciones
realizadas por la Occidental han generado el taponamiento de las salidas
naturales de agua de la Vereda Los Angelitos, hacia las lagunas La Conquista,
Chaparral y el Caño Agua Limón, y finalmente, si las inundaciones en la vereda
Los Angelitos del municipio de Arauquita son causadas por el taponamiento de
las alcantarillas ubicadas por la empresa, en las facilidades del Campo Caño
Limón y por el dragado del material de arrastre (arena) en el sitio denominado
Remolino del Padre.
La conclusión de la sentencia fue
denegar las pretensiones de la demanda por considerar que la empresa: (i)
contaba con los permisos, autorizaciones y licencias requeridas para llevar a
cabo la explotación de material de arrastre mediante el sistema de dragado en
el lecho del Río Arauca, sector Remolinos del Padre; (ii) la existencia de los
correspondientes estudios y planes de manejo ambiental exigidos por la Ley para
el desarrollo de actividades de explotación y exploración de recursos naturales renovables; y (iii) el cumplimiento
de los mismos, lo cual se desprendió de los distintos conceptos técnicos y
resoluciones de seguimiento ambiental emanados del Ministerio del Medio
Ambiente.
Asimismo, en la sentencia se concluye
que la extracción del material de arrastre que realiza la empresa Occidental de
Colombia en el Río Arauca, sector Remolinos del Padre, no tiene ninguna
relación con la problemática que se denuncia respecto a la socavación y pérdida
de terrenos protectores de la escuela de la vereda Angelitos, jurisdicción del
municipio de Arauquita y vivienda del denunciante. Considera que esta situación
es producto del comportamiento hidrodinámico del río Arauca, a causa de su
condición meándrica en la zona de afluencia entre los brazos Reinera y el
Arauca Viejo, lugar de ubicación de la vereda, así como por las características
propias de la llanura aluvial de desborde del río Arauca.
Para llegar a esta conclusión, fueron
determinantes los pronunciamientos de las autoridades ambientales, tales como
el Ministerio del Medio Ambiente y Corporinoquia. Con relación al estado de
drenaje de las vías, se estableció que las alcantarillas están libres de
obstáculos, permitiendo el flujo normal de agua de escorrentía.
5.
Construcción de infraestructura petrolera en sitios no
permitidos al margen del Río Arauca
Demanda instaurada en contra de
Occidental de Colombia, Ecopetrol, Ministerio de Ambiente, Corporinoquia e
Incoder,
por la presunta construcción de infraestructura petrolera dentro de los 30
metros paralelos al margen del cauce del
río Arauca y la laguna La Conquista, en el sector de La Yuca. El
problema jurídico consistió en establecer, si es cierto que las demandadas,
bien sea por acción (en el caso de unas), o por omisión (en el caso de otras),
mediante hechos dañinos vulneraron los derechos colectivos mencionados por los
actores populares.
Para resolver el caso, el Juzgado
evaluó si en verdad existía la construcción irregular y si se realizó sin
consentimiento de autoridad competente. Así las cosas, luego de analizar la
colisión de derechos entre el derecho a un
ambiente sano y el derecho al desarrollo y concluir que debe existir un
equilibrio entre ambos derechos, con fundamento en el Decreto 1180 de 2003,
se desprende que al momento de autorizarse una licencia o permiso ambiental
para aprovechamiento de recursos naturales (renovables o no renovables),
construcción de infraestructura, montaje, ensamble, etc., y en fin para
ejecutar actividades que generen algún efecto ambiental, la autoridad tiene la
facultad de disponer de las medidas compensatorias que mitiguen, prevengan,
corrijan o equilibren el trastorno ecológico que genere tal proyecto a
licenciarse (artículos 1º, 3º y 16 del Decreto 1180 de 2003) so pena de que el
beneficiario del permiso si no da cumplimiento a las medidas, se haga acreedor
de la respectiva sanción ambiental, sin perjuicio de otras penalidades.
Después de valorar el extenso caudal
probatorio (casi 800 folios), el Juzgado llegó a la conclusión de que no se
comprobó, que en verdad existiera infraestructura petrolera alguna dentro del
margen de 30 metros del Río Arauca y de la Laguna “La Conquista”, ni se
advirtió daño ambiental alguno, pues el comportamiento desbordado del Río
Arauca y de la Laguna la Conquista, han sufrido cambios que tienden a inundar
grandes espacios de tierra. Dicho fenómeno, de acuerdo a la Sentencia no era
común, razón por la que se observó como viable el asentamiento de estas
empresas con autorización y vigilancia del Ministerio de Medio Ambiente. Así,
se consideró lejano a las aguas, pero que ahora tiende a acercarse, sin aún
alcanzar la proximidad de que trata la norma de los 30 metros.
En este caso, observó el despacho que
Occidental de Colombia no ha sido descuidada con el entorno natural del cual se
sirve, y por el contrario ha procurado documentarse sobre el mismo para tratar
de comprenderlo y actuar en él de modo responsable, circunstancia que permitió
la obtención de un estudio geológico fluvial, de gran valor para la región, en
el que se explica la capacidad de desborde que logra el río Arauca, en la zona
en cuestión, que técnicamente se le ha conocido como el Orinoco mal drenado, lo que ha conllevado al nacimiento de muchos
lagos, esteros, etc., al lado y lado del río, esto es, tanto para el lado de
Colombia como para el lado de Venezuela, situación que demuestra que, si hay un
cambio en el comportamiento del medio ambiente en el lugar, no se debe en modo
alguno a la intervención petrolera.
Recurrida la anterior
decisión, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió confirmar la decisión
con base en las conclusiones de los informes rendidos por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario y Sostenible y
la Secretaría de Infraestructura, ambas del Departamento de Arauca; estas
fueron: i) las construcciones no estaban socavando o deteriorando la laguna La
Conquista ni el río Arauca, ii) no se tiene certeza de que se infrinja el
espacio de 30 metros que debe haber entre las edificaciones y el río, lo que se
demostró fue que en temporada de invierno las aguas del río invaden terrenos
aledaños y se adentran dentro de los 30 metros, iii) las primeras
construcciones, ya no utilizadas, están llenas de vegetación y no causan ningún impacto ambiental
negativo, iv) no hay alteración en los ecosistemas.
6.
Dragado y extracción de Arena del Río Cusay y vertimiento
de aguas negras al Río por parte de Occidental
El Tribunal Administrativo de Arauca
conoció en primera instancia de la demanda contra la empresa Occidental de
Colombia, el Ministerio del Medio Ambiente, Corporinoquia y otros. Su objeto
era la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, la salubridad
pública, el uso de las aguas, y la protección de especies nativas, las cuales
han sido presuntamente afectadas por la empresa
Occidental de Colombia, a causa de tres eventos: (i) por el dragado del
Río Cusay, para cambiarle su cauce normal, (ii) por la irracional extracción de
arena que ha hecho que el río erosione la orilla occidental, tomando parte de
predios particulares y sus cultivos, y (iii) por el vertimiento de aguas negras
de los trabajadores y contratistas de Occidental a la vertiente del Río Cusay,
ocasionando su contaminación. Lo anterior ha provocado la muerte de peces,
babillas, tortugas y otras especies animales, así como de la fauna que se
encuentra en este hábitat.
Aquí, al igual que en la mayoría de
casos, la concesión de autorizaciones y permisos ambientales otorgados por las
autoridades competentes, así como los conceptos emitidos por éstas se erigen
como las pruebas decisivas del proceso. Dentro del trámite procesal hubo la
necesidad de prescindir de la práctica de una inspección judicial por la
inseguridad que implicaba el desplazamiento de los intervinientes y por la
imposibilidad de lograr la vinculación de un ingeniero hidráulico para que
rindiera un dictamen, esto último pese a varias peticiones elevadas frente al
IDEAM, al Ministerio de Transporte y a diversas universidades. Asimismo, se
entendió desistida la prueba documental solicitada por el demandante,
comoquiera que no consignó el valor requerido para tal fin. Se dictaminó por parte
del cuerpo colegial (Tribunal Administrativo de Arauca) que no se había probado
la vulneración de derechos colectivos, entre tanto, sí estaba acreditado -a
partir de resoluciones o conceptos de las autoridades ambientales que hacían
parte del extremo pasivo- que: i) se habían concedido permisos y licencias
ambientales para los trabajos de dragado y extracción de arena, ii) existía
autorización para verter aguas residuales al río Cusay, concedida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, iii) se habían realizado
estudios previos y de manejo ambiental para la extracción de arena del río
Cusay, iv) la alteración del cauce del río no era producto de los trabajos de
extracción, pues este fenómeno se presentaba desde antes, y v) se había dado
cabal cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la empresa extractora al
momento de concederle la respectiva licencia ambiental.
ARGUMENTOS
QUE SUSTENTAN LA HIPÓTESIS
En los casos vistos anteriormente, se
observa en forma diáfana que las acciones populares no fueron acogidas por las
instancias judiciales con base en las siguientes consideraciones:
i)
Existía
plan de manejo ambiental en las explotaciones respectivas de recursos
naturales.
ii)
Las empresas explotadoras llevan a cabo las
medidas para la mitigación de los efectos negativos.
iii)
Si se
evidencian daños ambientales, no son responsabilidad o consecuencia de la
explotación de los recursos naturales.
iv)
Existencia
de concesiones, licencias y/o autorizaciones ambientales para la explotación de
los recursos naturales.
v)
Los
demandantes no pudieron probar los daños ambientales alegados.
vi)
Cumplimiento
de los planes ambientales por parte de las empresas, así como de las
obligaciones adquiridas al momento de la autorización ambiental.
vii)
Ante la
duda, se tiende a favorecer la no vulneración de derechos ambientales.
Se advierte que en la mayoría de los
casos se priorizó lo formal (el hecho de tener licencia ambiental y planes de
manejo ambiental) a la investigación a fondo de los hechos denunciados. Esto es
comprensible, pues aunque se trata de acciones constitucionales, aún se tiene
la concepción de la justicia rogada y la carga de la prueba del demandante y
como lo que se tiene a la mano por el juez es la realidad procesal, no se
detiene en buscar o investigar la realidad de los hechos. Es decir, los
aspectos formales fueron priorizados sobre los aspectos de fondo, razón por la
cual no se tuvo en consideración el verdadero impacto de la actividad sobre el
ambiente.
Los actores populares actúan casi
siempre en su calidad de ciudadanos, personas naturales que tratan de
solucionar temas puntuales en materia de derechos colectivos, pero que no
tienen los recursos necesarios ni la infraestructura requerida para probar un
daño ambiental, por lo tanto, con lo que se cuenta es con las autoridades
ambientales departamentales y nacionales, quienes al conformar el extremo
pasivo, por tratarse de las entidades otorgantes de los permisos ambientales,
nunca van a aceptar tales daños ambientales que se denuncian, sino que por el
contrario van a coadyuvar las actividades de las petroleras y a defender las
licencias que han aceptado y los planes de manejo que han vigilado.
A falta de prueba en contrario, se
toman como legales las licencias ambientales, situación que permite concluir que
para rebatir una licencia ambiental se deben tener pruebas técnicas idóneas del
daño ambiental, situación que se torna difícil para los actores populares
quienes actúan simplemente como ciudadanos en defensa de los derechos e
intereses colectivos, pero cuyas afirmaciones de éstas violaciones se quedan
cortas probatoriamente hablando, en contraste con las presentadas por la multinacional
y el Estado, actuantes como parte demandada en estos casos.
Es muy difícil para un
actor popular, un litigio contra una poderosa empresa como la Occidental, quien
aparte de ser representada por prestigiosos abogados, para probar su diligencia
y cuidado ambiental, contrata costosos estudios técnicos y allega infinidad de
documentos con los cuales defiende sus posiciones, contrario a lo que sucede
con los actores populares, quienes muchas veces se limitan a presentar la
demanda y no son fuertes en la actividad probatoria.
La extracción petrolera y de minería
causan daños ambientales, sobre eso existen suficientes estudios, pero cuando
se pone de presente el derecho al desarrollo o al desarrollo sostenible,
comienza a surgir interrogantes como ¿cuánto daño medio ambiental es permitido
para garantizar el desarrollo de los pueblos?, es decir ¿hasta dónde se puede
cruzar esa delgada línea entre el derecho al desarrollo y el desarrollo
sostenible? Es precisamente en este punto donde se presume que las licencias
ambientales y sus planes de manejo, son legales y se han basado en suficientes
argumentos y en la búsqueda del equilibrio entre medio ambiente y desarrollo,
presunción que por supuesto admite prueba en contrario, pero que resulta casi
que imposible para los actores aprovechar.
CONSECUENCIAS
LÓGICAS
En
condiciones como las mencionadas, resulta inocua una acción popular impetrada para
hacer respetar el desarrollo sostenible, pues la relación procesal que surge en
estos eventos tiende a favorecer al extremo pasivo. Lo anterior, comoquiera que
la “capacidad administrativa y financiera” – la cual se verá reflejada en
materia probatoria- que acompaña a las entidades demandadas no guarda ni punto
de comparación con la de los actores populares; ello sumado al hecho de que los
conceptos o resoluciones rendidas por las autoridades ambientales –también demandadas
o vinculadas como parte pasiva-, se tienen como las pruebas decisivas para
establecer la vulneración o no de los derechos colectivos. Esto en la práctica
significa conceder a una de las partes demandadas la facultad de aportar la
prueba con la cual se resolverá el caso. Ello se ve acentuado si tenemos en
cuenta que en los casos en donde haya discrepancia entre informes técnicos
presentados por ambas partes, prevalecerá aquél de la “autoridad ambiental”.
CONCLUSIONES
Resulta indispensable
replantear el tema probatorio en asuntos como los antes expuestos,
principalmente porque la carga de la prueba en cabeza del demandante, tal y
como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, viene a constituirse como
una barrera para lograr la efectividad de la protección de los intereses
colectivos. Ahora, si bien es cierto esa misma disposición normativa permite
que la prueba, por razones económicas o técnicas, sea practicada a cargo de
autoridades públicas competentes, se deja al descubierto como en la práctica
ese experticio – prueba- es rendido por quienes fungen como entidades
demandadas, situación no muy alentadora, habida consideración que difícilmente
se rendirá un concepto que favorezca los derechos colectivos a costa de la
afectación de los intereses de la misma entidad, máxime cuando podría verse
sometida a sanciones de índole administrativo por la omisión en el cumplimiento
de sus funciones.
Una alternativa para
superar esa falencia procesal – que a su vez causa grandes repercusiones en lo
sustancial-, podría ser: la creación de una lista de personas naturales y
jurídicas (nacionales o extranjeras) expertas en materia ambiental, cuyos
honorarios estarían a cargo de los entes territoriales (atendiendo que se
intentan preservar no intereses subjetivos sino colectivos), quienes serían los
llamados a dictaminar las repercusiones ambientales de la explotación de los
recursos naturales, de tal manera que, como persona ajena al proceso, su
concepto goce de un mayor grado de transparencia e imparcialidad.
Otra
opción sería la exoneración de cualquier sanción o investigación en contra de
aquellas autoridades ambientales que, aun cuando hayan omitido en principio el
cumplimiento de sus funciones de vigilancia en materia ambiental, procedan en
el marco de la acción popular a poner de manifiesto la grave alteración que ha
causado la explotación de recursos naturales por parte de las empresas que de
esa actividad se benefician.
BIBLIOGRAFIA